Una de las cuestiones planteadas por la SAM de 5 de julio de 2022 resuelve un conflicto entre una sociedad y unos socios.
- Hechos.-
Los hechos son los siguientes: En fecha 5 de junio de 2009 se constituyó la mercantil GRUPO GIATICO, S.L. Con posterioridad, en fecha 20 de junio de 2009, se aprueba una ampliación de capital suscrita, entre otros, por D. Ceferino y GARBA JOR, S.L. (sociedad patrimonial de D. Bernardino). Asimismo, en noviembre de 2010, D. Ceferino transmitió sus participaciones a la sociedad patrimonial BIG RED TUNA, S.L., sin que GRUPO GIÁTICO, S.L. pusiera limitación o impedimento a la transmisión.
En fecha 19 de diciembre de 2018, BIG RED TUNA, S.L., cuyo socio único era D. Ceferino,
acuerda su disolución, liquidación y extinción. Asimismo, en fecha 27 de diciembre de 2018, GARBA JOR, S.L., cuyo socio único era D. Bernardino, acuerda su disolución, liquidación y extinción.
En los activos de ambas sociedades GARBA JOR SL Y BIG RED TUNA SL se incluían las participaciones en la mercantil GRUPO GIÁTICO, S.L. que fueron en ambos casos atribuidas a sus respectivos socios únicos en las respectivas disoluciones, Bernardino y Ceferino.
GRUPO GIÁTICO, aunque inicialmente sí reconoce a las dos personas físicas como socios, posteriormente no reconoce a las personas físicas adjudicatarias de las participaciones como socios y se niega a inscribirlos en el libro de socios. Este hecho provoca que ambos socios no pueden ejercer sus derechos sociales ni percibir dividendos. Esta posición inicial tiene su apoyo en el artículo 112 de la LSC:
Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
2. Proceso judicial.-
GRUPO GIÁTICO, S.L. interpone demanda contra D. Ceferino y D. Bernardino ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid que desestima la demanda. Disconforme con la anterior Resolución, GRUPO GIATICO, SL interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
La cuestión que se plantea -entre otras- es: la adjudicación a los socios de participaciones como consecuencia de la disolución, ¿es un acto inter vivos o mortis causa? Dicho en otras palabras, el régimen de limitaciones a las transmisiones aplicables, ¿es el de las transmisiones inter vivos o el de las transmisiones mortis causa?
La posición de GRUPO GIÁTICO SL es que estamos ante una transmisión “inter vivos” y por lo tanto, se exige un juego de notificaciones previas que desencadenan en un posible derecho de adquisición preferente de los socios o en último caso de la sociedad (art, 107 LSC). Por el contrario, el régimen de transmisión mortis causa que regula el artículo 110 de la LSC, supone que el socio adquiere en virtud del título, pero queda sujeto a una posible norma estatutaria que regule un derecho de adquisición preferente a favor de los otros socios.
La diferencia es importante. En las transmisiones “inter vivos” el socio que quiera transmitir a extraños debe seguir un proceso. Debe informar a los otros de su decisión, y los otros socios son siempre preferentes a un extraño. En cambio, en la sucesión mortis causa el heredero o legatario se considera como socio, salvo que exista una norma estatutaria que indique lo contrario.
3.Resolución.-
En el caso planteado, la cuestión sería difícil de resolver. Sin embargo existe un precepto, el artículo Art. 188.4 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que resuelve la cuestión:
“4. Las adquisiciones de participaciones sociales que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, se sujetarán al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas participaciones.”
En conclusión, la adjudicación a socios tras un proceso de disolución de liquidación es asimilable a la adquisición “mortis causa”.
Equipo de profesionales de la Notaría Bosch de Barcelona.
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