En este artículo descubrirá en profundidad qué es la conciliación notarial, cómo funciona y cuáles son sus efectos jurídicos. Se trata de un procedimiento extrajudicial regulado por ley que permite resolver conflictos entre partes mediante el diálogo y con la intervención de un notario.

El notario Antonio Bosch Carrera, titular de la Notaría Bosch de Barcelona, cuenta con la formación y acreditación oficial como mediador, lo que le habilita para ejercer legalmente como conciliador notarial. Gracias a esta doble cualificación, puede ofrecer un servicio especializado, ágil y con plena seguridad jurídica para quienes buscan resolver sus controversias de forma eficaz, sin necesidad de acudir a los tribunales.

¿Qué es la Conciliación y Cómo se Regula?

La conciliación es un mecanismo adecuado para la solución de controversias (MASC), diseñado para que las partes en conflicto resuelvan sus diferencias de forma amistosa, evitando iniciar un pleito o poniendo fin a uno ya existente. Su esencia radica en la intervención de un tercero neutral e imparcial (el conciliador) que ayuda a las partes y a sus abogados a dialogar y buscar un acuerdo.

Históricamente presente en nuestro ordenamiento, la Ley 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia le ha dado un nuevo impulso, configurándola en muchos casos como un requisito de procedibilidad antes de acudir a la vía judicial civil. Su regulación principal se encuentra en esta Ley 1/2025 (especialmente arts. 15 y 16 para la privada) y, para la modalidad notarial, en la Ley del Notariado (arts. 81 y ss.), complementadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en aspectos procesales como la acreditación del intento o sus efectos en costas. Este marco busca fomentar una cultura del acuerdo, descongestionar la justicia y ofrecer una vía más ágil y menos confrontacional para resolver disputas.

Tipos de Conciliación: Privada y Pública

La Ley 1/2025 distingue fundamentalmente dos grandes tipos de conciliación, diferenciados por quién actúa como tercero neutral:

  1. Conciliación Privada (Arts. 15 y 16 Ley 1/2025): Es la llevada a cabo por profesionales del sector privado con conocimientos técnicos o jurídicos sobre la materia en disputa. La ley enumera específicamente a abogados, procuradores, graduados sociales y economistas colegiados, así como a mediadores inscritos y miembros de instituciones de mediación, abriendo la puerta a otros colegios profesionales reconocidos legalmente. Su característica principal es la flexibilidad y la elección del conciliador por las partes.
  2. Conciliación Pública: Es la realizada por funcionarios públicos. La ley no la agrupa bajo un único título, pero menciona específicamente varias modalidades:
    • Conciliación Notarial: Realizada ante Notario (regulada en los arts. 81 y ss. de la Ley del Notariado).
    • Conciliación Registral: Ante el Registrador de la Propiedad (Título IV bis de la Ley Hipotecaria).
    • Conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ): Regulada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV, arts. 139 y ss.).
    • Conciliación ante el Juez de Paz: Prevista en la LEC (art. 47) y la LJV.

Cada tipo tiene sus particularidades procedimentales, si bien las funciones esenciales del conciliador definidas en la Ley 1/2025 son aplicables a todas.

Funciones Clave del Conciliador

El conciliador, ya sea privado o público (como un notario), desempeña un papel crucial facilitando el acuerdo entre las partes. Sus funciones principales, derivadas en gran medida del artículo 16 de la Ley 1/2025, son:

  • Gestión e Impulso del Proceso: Convocar a las partes a una sesión inicial informativa, gestionar solicitudes e invitaciones, citar a reuniones (presenciales o virtuales) y documentar los hitos clave del procedimiento, como el acta inicial .
  • Dirección de la Negociación: Presidir las reuniones, moderar el diálogo de forma ordenada y equitativa, ayudar a las partes a identificar los puntos clave de la controversia (incluyendo aspectos extrajurídicos) y explorar las ventajas de un acuerdo.
  • Proposición de Soluciones: A diferencia del mediador puro, el conciliador tiene la facultad expresa de «formular directamente a las partes posibles soluciones» a la controversia, basándose en sus conocimientos técnicos o jurídicos. También debe invitar a las partes a que ellas mismas generen y propongan opciones.
  • Redacción y Certificación: Si se alcanza un acuerdo (total o parcial), colaborar en su redacción. Si no hay acuerdo, o si una parte rehúsa participar o no es localizada, documentar y certificar/testimoniar formalmente esta circunstancia, lo cual es esencial para acreditar el intento de conciliación si se acude posteriormente a la vía judicial.

Todo ello debe realizarse manteniendo la imparcialidad, la confidencialidad y cumpliendo los requisitos de cualificación exigidos por la ley.

El procedimiento de conciliación paso a paso

Aunque la flexibilidad es una nota característica de la conciliación, especialmente la notaria, el procedimiento suele seguir unos pasos generales, adaptables a cada caso:

  1. Inicio: Se activa mediante el encargo o requerimiento al conciliador (o notario), que puede ser solicitado por todas las partes de mutuo acuerdo o por una sola. Si es unilateral, el conciliador notificará a la otra parte.
  2. Acta/Sesión Inicial: Se celebra una primera reunión (presencial o virtual) donde el conciliador informa sobre el proceso, su rol, costes, confidencialidad, posibles causas de imparcialidad y las consecuencias del acuerdo. Se identifican las partes, abogados (si los hay) y se delimita el objeto de la controversia. Todo se documenta en un acta inicial.
  3. Desarrollo (Fase de Exploración y Negociación): Es el núcleo del proceso. Se realizan las reuniones necesarias (conjuntas o individuales) para que las partes expongan sus puntos de vista, identifiquen intereses subyacentes (más allá de las posiciones iniciales) y exploren opciones de acuerdo. El conciliador facilita la comunicación, gestiona el diálogo y puede proponer soluciones. Pueden surgir propuestas de las partes o del conciliador, que se documentan.
  4. Finalización:
    • Con Acuerdo: Si se logra un acuerdo (total o parcial), se redacta y firma por las partes. Este acuerdo es vinculante y puede ser elevado a escritura pública para dotarlo de fuerza ejecutiva.
    • Sin Acuerdo: Si no es posible el acuerdo, el proceso termina. Esto puede ocurrir por decisión de las partes, por incomparecencia, por rechazo a participar, o por el transcurso de plazos legales (ej. 3 meses desde la primera reunión sin acuerdo). El conciliador emitirá un documento (certificado o testimonio notarial) acreditando el intento fallido, necesario para cumplir el requisito de procedibilidad judicial.

Efectos Generales:

  • Prescripción y Caducidad: El inicio de la conciliación suspende o interrumpe los plazos de prescripción y caducidad, que se reanudan una vez finalizado el proceso (Art. 7 Ley 1/2025).
  • Costas Procesales: La actitud y colaboración de las partes durante la conciliación puede tener consecuencias significativas en la imposición de costas en un eventual juicio posterior.

El Encargo al Notario para la Conciliación

Iniciar una conciliación ante notario requiere un acto formal denominado «encargo profesional», que se materializa a través de un «requerimiento» notarial. Este requerimiento da inicio a un expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 81 y siguientes de la Ley del Notariado.

¿Quién puede hacerlo? El requerimiento puede ser presentado por todas las partes interesadas de mutuo acuerdo, o bien por una sola de ellas. Si lo inicia una sola parte, el notario tiene la obligación de notificar formalmente a la(s) otra(s) parte(s) para invitarla(s) a participar en el proceso.

Antes de aceptar el encargo, el notario debe verificar su competencia:

  • Territorial: Es muy amplia. Cualquier notario en ejercicio en España es competente, independientemente del domicilio de las partes o del lugar del conflicto. No hay limitación territorial dentro de España.
  • Material (Objeto): La conciliación notarial puede versar sobre controversias contractuales, mercantiles, sucesorias o familiares, siempre que no recaigan sobre materias indisponibles. La Ley 1/2025 y la Ley del Notariado excluyen explícitamente ciertas materias (ej. derechos fundamentales, filiación, penal, laboral, concursal, asuntos con Administraciones Públicas, menores, etc.). El notario debe controlar que el asunto sea susceptible de conciliación.

Una vez aceptado el encargo y verificada la competencia, se inicia formalmente el expediente con el acta correspondiente.

Efectos Jurídicos de la Conciliación Notarial

La conciliación notarial, ya sea exitosa o no, produce importantes efectos jurídicos:

Si se alcanza un Acuerdo (Avenencia):

  1. Vinculación: El acuerdo es plenamente vinculante para las partes, que no podrán iniciar un juicio sobre el mismo objeto. Solo cabe impugnarlo por las causas generales de nulidad de los contratos.
  2. Elevación a Escritura Pública: El acuerdo puede (y a menudo debe, para plenos efectos) formalizarse en escritura pública (Art. 82 LN). Esto le confiere:
    • Eficacia de Instrumento Público: Prueba plena en juicio sobre hechos, fechas e intervinientes (Art. 319 LEC).
    • Eficacia Ejecutiva: El acuerdo elevado a público es un título ejecutivo (Art. 517.2.9º LEC), permitiendo instar su cumplimiento forzoso sin necesidad de un juicio declarativo previo.
    • Inscribibilidad: Permite su inscripción en Registros Públicos (como el de la Propiedad) si procede por su naturaleza.
    • Posibilidad de Otorgamiento Unilateral: Novedad importante de la Ley 1/2025 (Art. 12.3): si una parte se niega a elevar a público el acuerdo ya alcanzado, la otra puede hacerlo unilateralmente ante notario, previo requerimiento.

Si la Conciliación es Frustrada (Sin Avenencia):

  1. Acreditación del Intento: El notario emite un testimonio acreditando que se intentó la conciliación sin éxito (o que la otra parte rehusó/no compareció). Este documento es esencial para cumplir el requisito de procedibilidad exigido por la ley (Art. 5.1 y 264.5 LEC) para poder interponer la demanda judicial.
  2. Plazo para Demandar: Se dispone de un año desde la finalización sin acuerdo para presentar la demanda judicial correspondiente (Art. 7.3 Ley 1/2025).

Efectos Generales:

  • Prescripción y Caducidad: El inicio de la conciliación suspende o interrumpe los plazos de prescripción y caducidad, que se reanudan una vez finalizado el proceso (Art. 7 Ley 1/2025).
  • Costas Procesales: La actitud y colaboración de las partes durante la conciliación puede tener consecuencias significativas en la imposición de costas en un eventual juicio posterior.

Conciliación y su Impacto en las Costas Procesales

La Ley 1/2025 ha reforzado la conexión entre la actividad negociadora previa (como la conciliación) y las costas en el proceso judicial posterior. Estos son los puntos clave:

  1. Principio General de Colaboración: Los jueces deben valorar la actitud de las partes durante la conciliación (si colaboraron de buena fe para buscar un acuerdo o si abusaron del servicio público de justicia) al decidir sobre la condena en costas (Art. 7.4 Ley 1/2025). El conciliador debe certificar si las partes actuaron de buena fe (Art. 10.3).
  2. Coste de la Conciliación como Costa Procesal: Los aranceles notariales derivados del expediente de conciliación (incluso si finaliza sin acuerdo) se consideran «costas del proceso» según el Art. 241.6º LEC, pudiendo ser repercutidos a la parte condenada en costas en el juicio.
  3. Consecuencias de Rehusar la Conciliación (Art. 394 LEC):
    • Pérdida del Derecho a Costas: La parte que, habiendo sido debidamente notificada, rehúse injustificadamente (expresa o tácitamente) participar en la conciliación, no podrá ser beneficiada con la condena en costas a su favor, aunque gane el pleito.
    • Exención de Costas para el Promotor: Si la parte requerida para la conciliación es quien la rehúsa, la parte que la promovió (requirente) quedará exenta de ser condenada en costas si pierde el juicio (salvo que se aprecie abuso).
  4. Impacto de las Propuestas en la Tasación de Costas (Art. 245 y 245 bis LEC): Si durante la conciliación se formuló una propuesta concreta (por una parte o por el propio conciliador) y la sentencia final del juicio resulta ser «sustancialmente coincidente» con dicha propuesta, la parte que fue condenada en costas (por haber perdido el juicio) puede solicitar al LAJ la exoneración total o la moderación de la cuantía de esas costas. Para ello, se permite excepcionalmente aportar la propuesta (rompiendo la confidencialidad solo para este fin) en el incidente de impugnación de costas.

En definitiva, la ley incentiva la participación activa y de buena fe en la conciliación, estableciendo consecuencias económicas en el proceso judicial para quienes no colaboren o ignoren propuestas razonables.