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Requisitos del enriquecimiento injusto
(A propósito de la STS de 24 de junio de 2020).
Roj: STS 2072/2020 – ECLI: ES:TS:2020:2072
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Introducción
En este post comentamos la doctrina del enriquecimiento injusto según el Tribunal Supremo. La sentencia que se comenta plantea un supuesto de enriquecimiento injusto un tanto singular pero muy frecuente.
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Antecedentes
- D. Ricardo y D.ª Amelia contrajeron matrimonio en Alella el 1 de junio de 1990. El matrimonio se regía por el régimen económico de separación de bienes.
- El 25 de julio de 1996 los cónyuges compraron, por iguales partes indivisas, una vivienda unifamiliar ubicada en el término municipal de Dosrius.
- El 18 de julio de 2007 ambos cónyuges suscribieron como prestatarios con la entidad Bankinter una Línea de Crédito, con garantía hipotecaria sobre la vivienda común, con un límite de disposición de 320.000 euros. La primera disposición alcanzó dicha suma. La anterior hipoteca que pesaba en aquel momento sobre la finca estaba cancelada económicamente, y pendiente de cancelación registral. A efectos de subasta la finca hipotecada fue tasada en 478.187,77 euros.
- El 24 de julio de 2007 el Sr. Ricardo adquirió como pleno propietario un local, destinado al desarrollo de su actividad profesional. No consta en autos el precio de adquisición. Posteriormente, en el año 2009 se constituyó una hipoteca sobre esta finca, cuyo valor se tasó a efectos de subasta en 184.167,33 euros. Parte del dinero obtenido con la referida línea de crédito se destinó a la compra de este local y a financiar la actividad profesional que el Sr. Ricardo ejercía en el mismo. No consta en autos la cantidad concreta destinada a dicha financiación.
- En junio de 2010 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. En ese mismo año los ahora litigantes instaron medidas provisionales previas y seguidamente la actora presentó demanda de divorcio. El procedimiento finalizó por sentencia de 19 de junio de 2012 .
- Dada la precaria situación económica de los cónyuges y ante la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones derivadas de la línea de crédito, el 22 de noviembre de 2010 se formalizó mediante escritura pública la dación en pago de la vivienda hipotecada a favor del fondo Bankinter 16 Fondo de Titulación de Activos, al que previamente Bankinter había cedido el crédito hipotecario, en pago de la deuda pendiente, que ascendía en ese momento a la suma de 310.212,84 euros. En la misma escritura se pactó que con la cesión, y dado que el valor del inmueble cedido era igual al de la deuda, ésta quedaba extinguida.
- Al tiempo de la presentación de la demanda de la que trae causa este recurso (22 de abril de 2013), el demandado mantenía la titularidad del local adquirido en 2007, si bien el mismo se encontraba gravado con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo de 30.000 euros.
- La Hacienda pública abrió una inspección tributaria a la Sra. Amelia por tributos relacionados con la transmisión de la finca dada en pago (IRPF), reclamándole una suma de 24.938,76 euros, que, con los recargos, se elevó finalmente a 25.476,79. Por razón del impuesto de plusvalía también le fue impuesta una sanción de 1.342,70 euros.
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Iter judicial
La Sra. Amelia interpuso una demanda contra el Sr. Ricardo en la que solicitaba: (i) la declaración de la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del Sr. Ricardo ; (ii) la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 145.722,49 euros, resultante del siguiente desglose: (a) daño emergente: 26.819,49 euros – correspondientes a los citados conceptos tributarios -, y (b) lucro cesante: 118.903 euros – por razón de la pérdida de la mitad indivisa de la vivienda -; (iii) más los correspondientes intereses legales y costas.
En primera instancia estima la demanda pero el marido recurre y la Audiencia de Barcelona le da la razón.
La demandante y recurrida Doña Amelia apela al TS que casa la sentencia de la audiencia sobre todo en el sentido de que sí existe un enriquecimiento injusto del marido Don Ricardo.
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Doctrina
El TS acepta la casación en base a uno de los motivos, y no es otro, que el de la infracción de la doctrina legal sobre enriquecimiento injusto.
¿Cuál es esta doctrina?
- Estamos ante un principio general del derecho: la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012).
- Requisitos del enriquecimiento injusto: La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: «los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son:
- Aumento del patrimonio del enriquecido;
- Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;
- falta de causa que justifique el enriquecimiento, y
- inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio».
- La acción de enriquecimiento debe tener carácter subsidiario: La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
- «la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 […], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.».6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)».
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Fallo judicial
Se casa la sentencia de la Audiencia y se reconoce el enriquecimiento injusto del marido.
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Antonio Bosch Carrera. Notario en BOSCH – BAGES NOTARIS de Barcelona desde 1.991. Profesor de la UIC Barcelona desde el año 2000.
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