El causante puede atribuir al legitimario el valor patrimonial en que consiste la legítima de cualquier manera (es decir, en virtud de cualquier título”) art 451-1, al final, Código Civil Catalán. La regla contable subsiguiente es que el valor de la atribución se imputará a lo que por legítima corresponda al legitimario. La falta de atribución conllevará, sea dicho, preterición.

De lo anterior resulta que la institución de heredero o la ordenación de legados a favor del legitimario implica la atribución de la legítima. El art. 451-7.1 del Código Civil Catalán hace seguir de ello una segunda regla: la repudiación del título sucesorio, universal o particular, implica renuncia a la legítima (art. 451-2.2 del Código Civil Catalán).

La atribución de la legítima a título de legado

La atribución de la legítima a título de legado admite dos variantes. La primera es el legado simple de la legítima (identificable a partir del recurso a expresiones como: “lego lo que por legítima corresponda” artículo 451-7.4 del Código Civil Catalán). Si el legitimario es designado también heredero o ha sido beneficiado con otras atribuciones, lo recibido en virtud de estos títulos se imputará a la legítima sin que aquel legado confiera ningún derecho adicional (art. 451-7 del Código Civil Catalán).

Se trata de un legado de eficacia obligacional, que puede cumplirse, a criterio del heredero o del legitimario para ello, pagando con dinero o con bienes hereditarios. Si se opta por esto último, es preciso que los bienes reúnan los requisitos del artículo 451-7.2 del Código Civil Catalán. Esta disposición contempla la segunda modalidad de legado idóneo para atribuir la legítima. Alcanza a todos los que, no siendo legados simple de legítima, revisten la modalidad de legado de dinero ( y, por tanto de eficacia obligacional) o recaen sobre bienes de propiedad exclusiva , plena y libre del causante. De no reunirse estos requisitos, el legitimario puede aceptar el legado o repudiarlo y reclamar lo que por legítima le corresponda (art.451-7.3 CCCat).

Pretensiones

Si el causante atribuye al legitimario  menos de lo que le corresponde, podrá interponerse la correspondiente acción de suplemento. Se trata de una pretensión dirigida a preservar la llamada intangibilidad cuantitativa de la legítima. Si lo atribuido excede del valor de la legítima, ese exceso se adquirirá a título de «mera liberalidad».

El artículo 451-9 CCCat se ocupa de la intangibilidad cualitativa del derecho. La regla general es que se tienen por no formuladas las condiciones, plazos, modos…u cualquier otra limitación que acompañe a la atribución imputable. Esta regla no rige si el valor de la atribución  excede del valor de la legítima individual. En este caso, el legitimario podrá optar entre aceptar la atribución con la carga o límite o, en su caso, repudiarla y reclamar lo que por legítima le corresponda.

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