En el artículo 451-1 del Código Civil Catalán, la legítima se identifica como el derecho a obtener un valor patrimonial que el causante puede atribuir a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
Se opta de este modo por configurar esta figura como una “pars valoris”, es decir un derecho de crédito, que acabará cifrándose en una cuarta parte de una base de cálculo de composición compleja artículo 451-5 del Código Civil Catalán.
La legítima es un derecho atribuido por ley a determinadas personas en la sucesión voluntaria, testada o intestada de otra. Ese origen legal, avala que el nacimiento del derecho se produzca independientemente de la voluntad del causante. Esta circunstancia da razón de la tradicional presentación de la legítima como un límite a la facultad de destinar el propio patrimonio para después de su muerte. Esta figura aparece regulada en el artículo 451-1 del Código Civil Catalán.
De este modo se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma. La renuncia deberá realizarse de forma expresa, pura y simple. Esta se transmitirá a los herederos del legitimario, excepto que se dé, la desheredación (que deberá ser justa ) o la declaración de indignidad para suceder. Estas causas extinguen la respectiva legítima individual. Todo ello a tenor del 451-25 del Código Civil Catalán.
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