¿Se acabo la comunidad?

Las comunidades suelen plantear problemas. En las comunidades encontramos unos sujetos, los comuneros o cotitulares. Un objeto, el bien que está en comunidad, y una forma, el documento en que se plasma.

También podemos  distinguir dos tipos de comunidades las que recaen sobre un objeto y las que recaen sobre varios objetos-También las que recaen  sobre un patrimonio, estas se denominan  comunidades  universales. Las comunidades universales  más frecuentes son la herencia y la comunidad matrimonial de gananciales. Son dos comunidades especiales pues  los sujetos son los herederos o los cónyuges y el objeto es un patrimonio. En el caso de la herencia, el patrimonio hereditario o el patrimonio conyugal.

La disolución o partición de estas comunidades plantea problemas. Veámos cuál es el problema jurídico, economico y humano que subyace tras la sentencia TS (Sala de lo Civil) Sentencia num. 458/2020 de 28 julio. Los hechos son interesantes. Dolores y Segundo se separan y quieren acordar la disolución de su sociedad de gananciales. Singularidad: el objeto de la comunidad está compuesto x una finca y acciones de una SL denominada Xamons Martinez SL. Esta sociedad tiene como socios: 1/ al hermano de Segundo (46 %); 2/ a la propia sociedad de gananciales de Dolores y Segundo (46  %) y a Segundo como bien privativo (8%).  Este activo es el más importante de la sociedad pues se valora en 314.123, 33.

En 1ª Instancia se adjudican las participaciones al marido, SEgundo, y a Dolores la finca de Tuy y una compensación de 148.344,77 euros. 

La Audiencia de Orense rectifica y acepta la propuesta que hizo el partidor designado. Según esta, las acciones se dividen entre Dolores (23%) y Segundo (23 %).

El marido recurre en Casación y el TS casa la sentencia y vuelve a la tesis del Juzgado, es decir, adjudicar las  participaciones de  la SL a Segundo, y la finca de Tuy y la compensación a Dolores.  Pero la sentencia del TS no es unánime: tiene un voto en desacuerdo de 3 magistrados que creen que ha de aplicarse la solución de la audiencia.

El conflicto de interese entre Dolores y Segundo es evidente. Dolores no quiere las participaciones de Xamones Martinez SL pues ve que sus derechos  económicos como socia minoritaria va a ser nulos y no podrá vender estas participaciones pues nadie -salvo su ex-marido y su hermano- las comprara.  Segundo, no quiere pagar los 148.344,77 Euros que es lo que pide el Juez y que es al final lo que confirma el Supremo.

La solución me parece justa pero no hay duda que plantea problemas interpretativos en relación al artículo 1061 y 1062 del CC.

El artículo 1061 establece un principio de igualdad entre los coherederos obligando a que la partición  les adjudique bienes de la misma naturaleza, calidad, especie. Únicamente, cuando el bien es indivisible o desmerece en su división (art, 1062 CC) se permite adjudicar el bien a uno de los coherederos compensando a los otros en metálico. El TS aplica al supuesto el artículo 1062 aún reconociendo que las participaciones sociales son divisibles. Este criterio lo combate el voto de los magistrados discrepantes que entiende que debe aplicarse el artículo 1062. Según el voto discrepante las participaciones (naturaleza) deberían de adjudicarse x igual  (calidad y especie) a Dolores y Segundo.

La interpretación que da el TS al los artículos 1061 y 1062 a este caso es muy flexible. ¿En qué se basa? En primer lugar, en que éste es el criterio del partidor nombrado que adjudica las participaciones a Segundo con la obligación de compensar a Dolores. Una segunda razón,  es que la solución de adjudicar participaciones a la mujer Dolores la convierte en socia minoritaria y esto es perjudicial para ella. En suma, considera las participaciones en este caso como indivisibles.

Pero además el TS, tampoco aplica propiamente el artículo 1062. De entrada parte de la consideración del carácter indivisible de la participaciones. Esto es discutible. También argumenta el TS que en este caso no es clara la posibilidad de subasta. De hecho, el argumento parte de una cuestión de principio que es que ningún tercero querría comprar estas participaciones en este caso.

Todas estas afirmaciones son discutidas x el voto discrepante.

Conclusión.

1/ Creo que la interpretación de los artículo 1061 y 1062 que hace el TS es correcta y no la que hace el el voto discrepante.

2/ El caso planteado no está resuelto por el CC.

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