En este post vamos a hablar de forma breve y concisa del principio de igualdad de la partición y una de sus excepciones. Esta excepción es la tributación o fiscalidad de los excesos de adjudicación.
El principio de igualdad de la partición (art, 56 RITPyAJD)
La partición de herencia supone la adjudicación a los herederos de los bienes de la herencia. El criterio fiscal es que las adjudicaciones sean con arreglo al título hereditario. Es decir, a los legatarios y legitimarios adjudicarles su legado o legítima y nada más. A los herederos adjudicarles la herencia según la proporción en que sean herederos.
Dos posibles formas de materializar la partición: obtén una mujer fiscalidad
La partición puede materializarse de muchas maneras. A veces, se adjudican todos y cada uno de los bienes a los herederos por partes iguales. Se forman tantas comunidades “pro indiviso” como bienes hay en la herencia. Otras veces se adjudican bienes singulares a los herederos. En estos casos se forman lotes más o menos homogéneos de bienes que se adjudican. En estos casos se suelen producir diferencias más o en menos importantes entre los herederos.
Tratamiento de los excesos de adjudicación (art, 56.3 RIS y art, 11.1 RITPyAJD)
La singularidad fiscal de los excesos de adjudicación reside que cuando los bienes son indivisibles pueden adjudicarse o uno de los herederos con la condición de que abone el exceso a los demás herederos en metálico. Este es el sentido del artículo 1062 del CC cuando dice: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Para Cataluña véase el art, 468-8.
Fiscalmente, este exceso no tributa por el Impuesto de Sucesiones, sino que tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Según el artículo 56. 3 se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos (…). Este artículo nos remite al art, 11 del Reglamento del ITPyAJD que en su punto 1 considera transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto a B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En suma, los excesos de adjudicación declarados pueden quedar sujetos al ITP pero -y es lo que aquí interesa- no quedan sujetos si el exceso viene provocado por la adjudicación de un bien indivisible como un inmueble. El único requisito fiscal es que el adjudicatario abone el exceso a los otros herederos en metálico.
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Antonio Bosch Carrera. Notario en Notaría Bosch Barcelona desde 1.991. Profesor de la UIC Barcelona desde el año 2000. Mediador certificado, especialista en conciliación notarial.
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