La oponibilidad de los pactos sociales. Estrechón de manos

La exigibilidad de un pacto entre socios frente a la propia sociedad, especialmente cuando este pacto ha sido firmado por todos los socios pero no directamente por el administrador de la sociedad, es un tema que ha generado y sigue generando debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia española. Por eso en este artículo hablaremos de la oponibilidad de los pactos sociales

A continuación, analizaré esta cuestión, basándome en la legislación y en la evolución de la interpretación judicial.

Principio General: La Inoponibilidad de los Pactos Parasociales

El punto de partida en el ordenamiento jurídico español es claro: los pactos parasociales (también conocidos como acuerdos extrasocietarios) son, por regla general, inoponibles a la sociedad. Esto significa que solo vinculan a los socios que los han suscrito, y no a la sociedad como persona jurídica independiente ni a terceros.

Esta regla se encuentra consagrada en el Artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». La razón de ser de este principio es mantener la separación entre la esfera contractual de los socios y la esfera societaria, que se rige por los estatutos sociales y la ley.

La Excepción del Pacto Omnilateral: ¿Cuándo la Sociedad Deja de Ser un Tercero Ajeno?

La cuestión se vuelve más compleja cuando el pacto parasocial es omnilateral, es decir, ha sido suscrito por todos los socios de la compañía. En estos casos, la doctrina y, en ocasiones, la jurisprudencia, han planteado si la sociedad puede seguir siendo considerada un «tercero» ajeno al pacto.

La argumentación principal es que, si todos los socios que conforman la voluntad social han firmado el pacto, la sociedad no puede alegar desconocimiento o ajenidad al mismo. Se considera que la voluntad de todos los socios es, en esencia, la voluntad social, y por tanto, el pacto debería vincular a la sociedad.

Interpretación Jurisprudencial: Evolución y Matices

Históricamente, el Tribunal Supremo ha mantenido una postura de rigurosa inoponibilidad, incluso en los pactos omnilaterales. Sentencias como las de 6 de marzo de 2009 reiteran que la mera infracción de un convenio parasocial no es causa suficiente para la anulación de un acuerdo societario impugnado. Se exigía que la infracción viniera acompañada de una vulneración de la ley, de los estatutos, o de una lesión del interés social.

Sin embargo, la «doctrina moderna» (Paz-Ares) ha abogado por una mayor flexibilidad. Esta corriente argumenta que, en los pactos omnilaterales, si la sociedad tiene conocimiento del pacto y, de facto, es controlada por los socios firmantes, la inoponibilidad se vuelve «frágil y quebradiza».

Un ejemplo relevante de esta interpretación se observa en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo de 11 de marzo de 2009. En este caso, el Juzgado sí estimó la oponibilidad del pacto parasocial a la sociedad, a pesar de que esta no lo había firmado directamente. Los argumentos clave fueron:

  1. Conocimiento de la sociedad: La sociedad era «perfectamente conocedora de la existencia del Acuerdo».
  2. Identidad de las partes: Los otorgantes del pacto eran, al mismo tiempo, los únicos socios de la compañía.

El Juzgado de Vigo consideró que la sociedad no podía alegar ser un tercero ajeno, respondiendo a una «necesidad de justicia material» para evitar que la personalidad jurídica sirviera de «pantalla» para defraudar derechos contractuales. Aunque la sentencia no invocó explícitamente la doctrina del «levantamiento del velo» o el «abuso de derecho», estas figuras subyacen en su razonamiento.

Mecanismos para Reforzar la Exigibilidad

Dado lo anterior, y la persistente ambigüedad jurisprudencial, existen mecanismos para reforzar la exigibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad:

  1. Estatutarización: La forma más segura de hacer que un pacto sea oponible a la sociedad y a terceros es incorporar sus cláusulas esenciales a los estatutos sociales y registrarlos en el Registro Mercantil. Esto les otorga eficacia erga omnes. Sin embargo, no todas las cláusulas de un pacto parasocial son inscribibles en los estatutos, ya que deben respetar las normas imperativas del Derecho de Sociedades.
  2. Prestación accesoria: Se puede configurar la obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria en los estatutos sociales, sancionando su incumplimiento con la exclusión del socio incumplidor. Esto obliga a la adhesión al pacto a todo aquel que quiera formar parte de la sociedad.
  3. Firma de la sociedad: Aunque la pregunta se centra en la ausencia de firma del administrador, si la sociedad, representada por su órgano de administración (con el debido acuerdo de la Junta General si es necesario), firma el pacto parasocial, este adquiere una eficacia directa frente a ella.

Resumen de lo tratado en este artículo

En resumen, la exigibilidad de un pacto parasocial firmado por todos los socios pero no por el administrador de la sociedad es una cuestión matizable:

  • Regla general: No es directamente exigible a la sociedad por el principio de inoponibilidad (Art. 29 LSC).
  • Excepción (Pacto Omnilateral y Conocimiento): Existe una tendencia jurisprudencial, especialmente en casos donde el pacto es omnilateral y la sociedad tiene pleno conocimiento y está controlada por los socios firmantes, a considerar que el pacto sí puede ser oponible a la sociedad. Esto se basa en la idea de que la sociedad no puede ser un tercero ajeno a la voluntad de todos sus socios.
  • Vías indirectas: Los tribunales pueden recurrir a figuras como el abuso de derecho o el levantamiento del velo para dar eficacia a estos pactos en situaciones de mala fe o fraude.
  • Recomendación: La forma más sólida de asegurar la exigibilidad es la estatutarización de las cláusulas clave o la firma directa de la sociedad en el pacto, siempre que sea legalmente posible.

Como notario, mi consejo es siempre buscar la máxima seguridad jurídica, lo que implica, en la medida de lo posible, elevar a rango estatutario aquellas disposiciones del pacto parasocial que se consideren esenciales para el funcionamiento de la sociedad, siempre respetando la legalidad vigente.